JURISPRUDENCIA
COIHUE S.R.L. c/ SANTA CRUZ, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DAÑOS Y PERJUICIOS
18/11/2021
Limitaciones al dominio con fines medioambientales que afectan el derecho de propiedad
Una empresa propietaria de inmuebles en la Península de Magallanes planteó la inconstitucionalidad de un conjunto de normas ambientales dictadas por la provincia demandada que declararon a dicha área Reserva Provincial y, posteriormente, Parque Provincial y reclamó la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Alegó que dichas normas imposibilitan aun hoy que pueda disponer de su propiedad y desarrollar su quehacer comercial, en tanto prohíben realizar cualquier acto que pudiera comprometer el destino de las tierras hasta que se sancione el “Plan de Manejo”, que resulta inexistente al día de la fecha, por lo que las considera contrarias a los derechos constitucionales de propiedad, de trabajar y ejercer el comercio. En su defensa, la provincia invocó su competencia para dictar las normas sobre la base del deber de preservar el medio ambiente. La Corte Suprema, hizo lugar a la demanda y declaró la invalidez de las prohibiciones establecidas. Recordó que si bien el derecho de usar y disponer de la propiedad no reviste carácter de absoluto, el principio de razonabilidad repele toda arbitrariedad de las autoridades estatales y exige que sus conductas estén primariamente fundadas en las exigencias constitucionales, antes que en el capricho o el libre arbitrio de las autoridades. Consideró el Tribunal que la conducta de la demandada, al impedir de modo prácticamente absoluto el derecho a disponer de la propiedad y de comerciar, supeditado al dictado de un Plan que ella misma debía sancionar y que no ha hecho, importa una alteración esencial a los derechos constitucionales de la actora. Agregó que la severa limitación al ejercicio de sus derechos no se debió a urgencias objetivas vinculadas con la protección del ambiente, sino a falencias en el proceso decisorio de las autoridades provinciales, trasladando todos los costos de dicha falla institucional a los particulares afectados. La Corte también destacó la trascendencia del pronunciamiento y que los hechos del caso ponían en evidencia el desapego hacia las formas bajo las cuales, de acuerdo con la Constitución Nacional, debe articularse la defensa del ambiente con el derecho a usar y disponer de la propiedad. Por otra parte, frente la comisión de un daño ilegítimo hizo también lugar tanto a la reparación de los daños originados por la realización de estudios y proyectos para emprendimientos que se vieron frustrados como asimismo al rubro por pérdida de la “chance” de ganancias. En cambio, rechazó la pretensión por lucro cesante, al que juzgó como conjetural e hipotético, y del daño moral porque no resulta admisible, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, reconocer a una persona jurídica perjuicios de esa índole. En resumen, el Tribunal hizo lugar a la demanda, con el alcance indicado, e intimó a la provincia a fin de que en el plazo de 120 días dicte un Plan de Manejo, estableciendo que transcurrido ese plazo sin que la provincia lo adopte no le serán oponibles a la actora las prohibiciones establecidas en la ley cuestionada.
VAMOS JUNTOS CAPITAL FEDERAL Y OTRO s/PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS. ELECCIONES PRIMARIAS
25/11/2021
Principio de preclusión electoral y exclusión de la lista de candidatos
A pedido de los partidos que integraban la alianza, la justicia federal con competencia electoral excluyó a la actora de la lista oficializada de candidatos a diputados nacionales. Frente a esta decisión la candidata planteó un recurso de apelación. Luego de diversas vicisitudes procesales, la Cámara desestimó el recurso sobre la base de que la actora habría admitido en su escrito de apelación que la resolución de la jueza la había privado de ser candidata y, en consecuencia, incluirla en la lista de diputados electos supondría torcer la “genuina voluntad del electorado”. Agraviada por la sentencia, la reclamante acudió ante la Corte Suprema. Llamada a resolver la cuestión, la Corte expresó que el planteo de la recurrente se había tornado abstracto dado que la sentencia de primera instancia ya la había privado de la posibilidad de ser candidata y de competir en los comicios que ya se habían celebrado. Sin embargo, agregó que al encontrarse en juego derechos electorales los poderes de la Corte Suprema se mantenían incólumes para conocer del asunto y efectuar una declaración sobre los puntos propuestos y concluyó que la sentencia no se ajustaba a la normativa electoral y era contraria a su jurisprudencia en la materia. Señaló asimismo, que el Código Electoral Nacional establece un sistema sujeto a plazos precisos para evaluar la idoneidad de los candidatos y que cuando la resolución de oficialización de una candidatura adquiere firmeza ya no existe posibilidad jurídica de excluir a un candidato. Agregó la Corte que la etapa de análisis de idoneidad de los candidatos tiene un límite temporal preciso y que una vez cerrada dicha etapa es únicamente el juicio exclusivo de los votantes el que habrá de determinar si la persona reúne las condiciones morales requeridas para desempeñar la alta función de representarlos. Resaltó la especial trascendencia del principio de preclusión electoral y el especial cuidado que los partidos políticos y las alianzas deben tener al seleccionar los candidatos que ofrecerán al electorado. Finalmente, el Tribunal subrayó que el trámite impreso a la causa no había respetado el derecho de la recurrente a ser oída y a esgrimir defensas que pudieran ser consideradas al momento de decidir.
COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO c/ EN-LEY 26080-DTO 816/99 Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Integración del Consejo de la Magistratura y equilibrio entre sus estamentos
El Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires planteó la inconstitucionalidad de ley 26.080, con fundamento en que no respetaba el equilibrio en la representación para la integración del Consejo de la Magistratura de la Nación y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. En lo sustancial, cuestionó que la norma establecía el predominio del sector político por sobre el de los jueces y el de los abogados de la matrícula federal. La Corte admitió el reclamo y declaró la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Entre los fundamentos, señaló que la Constitución Nacional dispone que el Consejo de la Magistratura será integrado de modo que se procure el equilibrio entre los distintos sectores y que dicho equilibrio consiste en la imposibilidad de que alguno de los cuatro estamentos pueda llevar adelante acciones hegemónicas o controlar al Consejo por sí y sin necesidad de consensos con otros estamentos. Agregó que el legislador no se encuentra habilitado para consagrar un desbalance entre las distintas fuerzas que termine por desnaturalizar el mandato constitucional de equilibrio y que, si bien pueden existir diferencias en el número de representantes de los distintos estamentos -en tanto no se exige una igualdad aritmética-, esas diferencias no pueden permitir que ninguno de los estamentos tenga predominio o se imponga sobre los demás pues, en tal caso, se consagraría una composición desequilibrada en favor de uno de ellos. Resaltó que el régimen de integración, quorum y mayorías en vigencia hace evidente que el estamento político cuenta con el número de integrantes suficientes para realizar, por sí, acciones hegemónicas o de predominio sobre los otros tres estamentos técnicos y puede tomar por sí mismo decisiones de significativa trascendencia en numerosos aspectos y, en especial, en cuestiones estrechamente vinculadas con los procedimientos de nombramiento y remoción de magistrados en clara transgresión al equilibrio que exige el artículo 114 de la Constitución Nacional. La Corte consideró inadmisible el argumento referido a que los diferentes representantes obedecerían a distintas afiliaciones partidarias e inclinaciones políticas y que ello impediría que se configurase la hegemonía o predominio vedados ya que la Constitución exige el equilibrio entre los distintos estamentos, con prescindencia de las afiliaciones partidarias o preferencias políticas de los representantes de cada uno de ellos, lo cual se vincula con el aspecto estático o estructural del órgano. Por ello el Tribunal, por mayoría, declaró la inconstitucionalidad de la norma y, al mismo tiempo, dispuso que con relación a los puntos regidos por las normas declaradas inconstitucionales recobre vigencia el régimen legal anterior. Asimismo, exhortó al Congreso de la Nación para que en un plazo razonable dicte una ley que organice el Consejo de la Magistratura de la Nación y ordenó a este organismo que, dentro del plazo de 120 días corridos contados desde la notificación de la sentencia, disponga lo necesario para la integración del órgano. También dispuso, para evitar el caos institucional, declarar que conservarán su validez los actos cumplidos por el Consejo durante los años de vigencia de la ley anterior. El juez Lorenzetti, en disidencia parcial, coincidió en cuanto a la inconstitucionalidad de la norma ante la demostración concluyente de que a lo largo de dieciséis años de vigencia se quebró la regla de no predominio y surgieron falencias que ponen seriamente en riesgo la independencia del Poder Judicial pero consideró, en contraste con el voto de la mayoría, que no corresponde revivir la vigencia de la ley 24.937 ya que, en nuestro ordenamiento, la declaración de inconstitucionalidad de una ley derogatoria no implica la reviviscencia de la ley derogada
COMUNIDAD QOM POTAE NAPOCNA NAVOGOH c/ FORMOSA, PROVINCIA DE Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986
Facultades concurrentes relativas a los derechos de los pueblos indígenas
La Corte no admitió su competencia originaria para intervenir en un caso en el cual una persona, por derecho propio y en representación de la Comunidad Qom Potae Napocna Navogoh, promovió una acción de amparo contra el Estado Nacional -Instituto Nacional de Asuntos Indígenas- y la Provincia de Formosa y otros organismos, a fin de que se les ordene la inmediata implementación de un procedimiento adecuado de consulta y participación con relación a las políticas planeadas e implementadas en su territorio comunitario. En su resolución, el Tribunal recuerda que tanto la Nación como las provincias tienen la competencia suficiente de reglamentación en materia de derechos de los pueblos originarios en sus respectivas jurisdicciones. Asimismo, que la Corte ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional. En tal sentido, destacó que la consagración constitucional de facultades concurrentes en materia de derechos de los pueblos indígenas entre la Nación y las provincias (artículo 75, inciso 17), no solo tiene raigambre histórica, pues desde la organización nacional fueron los estados locales los que se ocuparon en primer término de las cuestiones indígenas, sino que además responde a los lineamientos básicos de un régimen federal equilibrado, que no puede prescindir de las múltiples y variadas realidades locales. Sin embargo, en el caso puntual, el hecho de que las omisiones denunciadas en las que habría incurrido el Estado provincial, tengan influencia en las garantías que la Constitución Nacional le ha reconocido a las comunidades indígenas, no transforma a la cuestión planteada en una que pueda ser calificada como predominante o exclusivamente federal. Del mismo modo, señala el Tribunal entre otras consideraciones, tampoco aparece configurada la exigencia de que el Estado Nacional sea parte en sentido sustancial, en la medida en que no se advierte que se le pueda atribuir una vinculación con la cuestión que surja manifiesta de la realidad jurídica más allá de las expresiones formales usadas por las partes, ya que, en todo caso, serían los organismos provinciales respectivos los que deberían realizar las consultas pertinentes a la comunidad.
INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE CASTELLI c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/ ACCION DECLARATIVA ( ART. 322 COD. PROCESAL)
Autonomía municipal y respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales
El intendente de una Municipalidad de la Provincia de Buenos Aires dedujo una acción contra dicha provincia mencionada con el fin de solicitar la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 190 a 197 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, sección titulada “Régimen Municipal” y de otras normas y disposiciones dictadas en consecuencia. Manifiestó que la constitución provincial no respeta la supremacía consagrada en el artículo 31 de la Constitución Nacional, al no cumplir lo normado en su artículo 123 -en concordancia con su artículo 5°-, en cuanto a la obligación de instaurar la autonomía municipal en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. Sostuvo que la constitución provincial resulta contraria a la historia institucional argentina, a la jurisprudencia de la Corte y a la gran mayoría de la doctrina especializada en la materia. La Corte determinó que la causa resulta ajena a su competencia originaria. Expresó que el caso involucra la importante cuestión constitucional relativa a la compatibilidad del régimen municipal previsto en la constitución provincial con la autonomía municipal consagrada en la Constitución Nacional. Tuvo en cuenta que para su resolución será necesario, en primer lugar, acudir a la hermenéutica y aplicación del derecho público provincial, más específicamente, a las normas locales que conforman el régimen municipal cuestionado, interpretándolo en su espíritu y en los efectos que la provincia demandada ha querido darle por lo que la causa no solo requiere analizar prescripciones de la Constitución Nacional sino que comprende cuestiones de índole local y de competencia de los poderes provinciales. Concluyó así que el proceso debe tramitar -al menos inicialmente- ante la justicia de la provincia, sin que ello obste a la tutela que la Corte eventualmente pueda dar a los aspectos federales del litigio por la vía del recurso extraordinario y en la medida en que la decisión de los jueces provinciales afecte el interés de las partes.
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD CAPITAL s/ CASACIÓN
Tutela jurisdiccional y ritualismo procesal
El Intendente de la Ciudad de La Rioja interpuso dos recursos de casación contra las decisiones del Tribunal de Cuentas provincial que implementaron la ley que dispuso el sometimiento de todos los municipios provinciales al control de dicho Tribunal. El superior tribunal provincial los declaró inadmisibles porque, a su entender, correspondía el trámite por la vía de la competencia originaria y no por recurso. La Corte revocó las sentencias apeladas. Consideró que el tribunal de justicia provincial había reconocido que los reclamos debían tramitar ante él mismo no obstante lo cual los desestimó por considerar que correspondía la competencia originaria. En su fallo, la Corte consideró que medió un ritualismo y tuvo en cuenta que el tribunal local tenía facultades suficientes para dar curso a la pretensión impugnatoria por la vía procesal que considerara pertinente. Agregó el Tribunal que los máximos organismos judiciales de cada provincia no pueden negar la tutela jurisdiccional por medio de las vías que autoricen la Constitución y leyes provinciales locales en función de la índole constitucional federal de la materia examinada.
COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ AVOCACIÓN EN AUTOS: CASARETTO MARCELO PABLO C/ CÁMARA DE DIPUTADOS NACIONALES Y OTRO S/ AMPARO LEY 16.986
18/04/2022
Integración del Consejo de la Magistratura: nulidad de lo actuado con ausencia de jurisdicción
Un diputado nacional interpuso acción de amparo contra el Congreso de la Nación con el objeto de que se ordenen las medidas necesarias para aprobar una nueva ley que regule el funcionamiento del Consejo de la Magistratura. El juez federal, luego de declararse competente, libró oficios a los presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados y, al entender que existían circunstancias graves y objetivamente impostergables, les ordenó que se abstengan de designar nuevos integrantes del Consejo hasta tanto se produzcan los informes requeridos. El Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires se presentó ante la Corte solicitando su intervención con fundamento en que lo decidido representaba un alzamiento inadmisible contra la sentencia dictada por el Tribunal en la causa “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro” (Fallos: 344:3636), pues impediría que se ejecute lo allí dispuesto en cuanto al estamento de los legisladores. El Tribunal consideró que el magistrado había actuado con ostensible ausencia de jurisdicción, creando sin fundamento alguno el título para justificar su competencia e irrumpir de manera absolutamente irregular en la ejecución de la sentencia firme dictada por el Tribunal. Agregó que el magistrado se había alzado de manera flagrante y directa contra un pronunciamiento firme de la Corte Suprema pretendiendo imposibilitar su cumplimiento, lo que conllevó un grave desconocimiento de su superior autoridad e implicó un acto que en sí mismo atenta contra una de las piedras basales del orden establecido por la Constitución Nacional. El Tribunal resolvió, entonces, tomar conocimiento del asunto y adoptar las medidas necesarias para desmantelar toda posible consecuencia que pretendiera derivarse de actuaciones judiciales deformadas, disponer la nulidad de todo lo actuado en el expediente y comunicar la decisión al Consejo de la Magistratura a fin de que evalúe la conducta del magistrado.
COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO c/ EN-LEY 26080-DTO 816/99 Y OTROS s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO
Integración del Consejo de la Magistratura: asunción de nuevos representantes y funcionamiento de manera inmediata
La Corte recordó que en su pronunciamiento del pasado 16 de diciembre de 2021 (Fallos: 344:3636) había ordenado al Consejo de la Magistratura que, dentro del plazo máximo de ciento veinte (120) días corridos contados desde la notificación de la sentencia dispusiera lo necesario para la integración del órgano en los términos de los arts. 2° y 10 de la ley 24.937 luego de declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1° y 5° de la ley 26.080. Señaló que el pasado 15 de abril operó el vencimiento del referido plazo sin que hasta el momento el Congreso de la Nación haya sancionado una nueva ley que organice el Consejo y consideró que según la información aportada, dicho órgano llevó a cabo las acciones que estimó necesarias para la integración del cuerpo. Relató también el Tribunal que fueron electas por sus respectivos estamentos para integrar el Consejo dos representantes de los abogados de la matrícula federal y un representante de los jueces del Poder Judicial de la Nación y que el Consejo Interuniversitario Nacional convocó a comicios para elegir al representante del ámbito académico y científico. Destacó que el Congreso de la Nación -a diferencia de los demás estamentos- no elige a sus representantes a través de comicios, sino por designación directa y que dicho evento no ha acontecido hasta la fecha por lo que correspondía tener por parcialmente cumplido lo resuelto. Expresó el Tribunal que la asunción conjunta y simultánea de todos los nuevos miembros estaba prevista para la hipótesis de que la designación ocurriese de manera escalonada antes del vencimiento del plazo señalado o de la sanción de una nueva ley, y operaba como un reaseguro para evitar que alguno o algunos de ellos se incorporaran al cuerpo antes que otros y, de ese modo, se pudiese generar un nuevo desequilibrio en su composición. Por ello, una vez vencido aquel plazo, resultaría inadmisible que la demora o el incumplimiento de ese deber legal por parte de alguno de los estamentos pudiera retrasar, frustrar o paralizar el funcionamiento de un órgano de rango constitucional. Dispuso por lo tanto que, vencido el plazo fijado sin que el Congreso de la Nación haya sancionado una nueva ley, el órgano continúe funcionando de manera inmediata y de pleno derecho, por lo cual será presidido por el Presidente de la Corte Suprema y los nuevos representantes que hayan sido elegidos o designados por sus respectivos estamentos asumirán sus cargos previo juramento de ley, el quorum será de 12 miembros y las comisiones deberán ser conformadas según lo establecido en el art. 12 de la ley 24.937 (texto según ley 24.939).