La autonomía municipal en Argentina y su relación con los recursos públicos
Autor: Paglietta, Darío Omar
Avasallamiento de las Provincias y la Nación de la Autonomía Municipal – Autonomía municipal originaria y anterior a 1810 – ¿Reconocimiento efectivo de la Constitución de la Autonomía Municipal?
Doctrina:
Avasallamiento de las Provincias y la Nación de la Autonomía Municipal
Desde los principios del constitucionalismo argentino, buena parte de la doctrina ha sostenido la autonomía municipal. La reforma constitucional llevada a cabo en 1994 incluyó el principio autonómico mediante el art.123 . (1)
Por el momento la autonomía municipal sigue siendo objeto de declamaciones grandilocuentes, paralelamente se niega en forma sistemática la posibilidad de ejercerla. No se advierte ningún síntoma que indique un cambio de rumbo, es más la ley 23.548 posee un artículo que autorizaba a las provincias a obligarse en nombre de sus municipios, agregando una sanción para el caso de incumplimiento por parte de los municipios, las normas modificatorias o complementarias de la otrora ley de coparticipación se encargaron de repetir la norma mencionada y de esa forma asegurarse todas al unísono violar flagrantemente la constitución nacional reformada en 1994. El artículo al que nos referimos es el 9 de la ley 23.548 que dice: La adhesión de cada provincia se efectuará mediante una ley que disponga: a) Que acepta el régimen de esta Ley sin limitaciones ni reservas. b) Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta Ley. El presente artículo es una muestra acabada de la desconsideración, avasallamiento y conculcación de derechos de los municipios, realizada por el Estado Nacional y convalidado legalmente por cada una de las provincias.
“El mayor protagonismo municipal no deviene de las denominadas reformas del estado sino de la necesidad de mejorar las condiciones de vida de los habitantes de poblaciones que aportan su esfuerzo al gobierno nacional pero que están lejos de obtener soluciones del gobierno”(2)
Un padre concurre a una entidad bancaria y solicita un préstamo hipotecario ofreciendo pagar $ 1.500 por mes.El préstamo, el padre lo toma a nombre de su hijo de 25 años de edad y constituyó la hipoteca sobre la vivienda de su hijo, sin ninguna intervención, conformidad o acuerdo del titular del bien hipotecado. El hijo del padre irresponsable tomador del préstamo, posee ingresos mensuales que ascienden a la suma de $ 1.600, y además tiene una familia numerosa; la contratación celebrada en su nombre por su padre le imposibilitará desarrollarse como preveía e inclusive deberá acostumbrarse a no poder satisfacer sus necesidades básicas e indispensables. Algo más llamativo aún ocurre: el banco acreedor es el que propuso esta operatoria y el que la aceptó sin miramientos ni objeción alguna. Si el hijo arbitrariamente obligado, que sufrió el gravamen hipotecario sobre su propiedad, que debió soportar que se comprometiera su futuro y el de todo su grupo familiar, que no brindó autorización ni prestó acuerdo para la inconstitucional, ilegal e ilegítima operación bancaria, concurriera a cualquier estudio jurídico del país y planteara el caso ante el abogado más inexperto, obtendría siempre la misma respuesta, la operación realizada por su padre es nula de nulidad absoluta y en nada lo obliga para con la entidad bancaria; por supuesto tampoco tendrá efecto la garantía otorgada en su nombre. Ahora reemplacemos los sujetos de este absurdo ejemplo brindado (padre = provincia; hijo = municipio; banco = nación) y obtendremos como resultado lo que nuestros representantes políticos provinciales y nacionales han realizado, después de una ardua tarea legislativa, en la ley de coparticipación de impuestos nacionales Nro.23.548 y han repetido las normas que modifican el reparto de recurso hasta la actualidad.
“Ante el reconocimiento de la autonomía municipal hecha por la Corte Suprema de Justicia y consagrada en numerosas constituciones provinciales, cabe preguntarse si los municipios pueden considerarse no obligados por las disposiciones de la ley de coparticipación y por el convenio multilateral referente al impuesto sobre los ingresos brutos, concertados por las provincias por sí y también por sus respectivos municipios”(3)
Lamentablemente los últimos intentos reformistas de las constituciones provinciales que han tratado de consagrar la autonomía municipal han quedado a mitad de camino y no han logrado realizar el cambio sustancial necesario. Podemos señalar en este sentido la Constitución de la provincia de Córdoba que establece la autonomía municipal pero limitada sustancialmente en la parte financiera.
La limitación consiste en introducir un porcentaje fijo (20%) (4) que sirve de piso. Esta pauta distributiva basada en porcentajes fijos, desconoce las disposiciones de la Constitución Nacional vertidas en la última reforma de 1994, que en su art.75 inc.2 y la cláusula transitoria sexta(5), impone criterios de distribución que aseguren la justicia, la equidad y la directa relación entre recursos y competencias, servicios y funciones.
“Bidart Campos es quien con más fuertes argumentos defiende la teoría autonomista, particularmente en una nota con motivo del fallo de Corte suprema de 1989 que, cambiando la jurisprudencia pacíficamente existente desde 1911, admitiera la autonomía de los municipios con independencia de su reconocimiento o no por las constituciones provinciales. . Concluye: el municipio no nace como un desglose de competencias provinciales para fines puramente administrativas mediante creación y delegación de las provincias, sino como poder político autónomo por inmediata operatividad de la constitución Federal.Las Provincias no podrán dejar de organizar su régimen municipal a tenor de este principio, sin colocarse en situación de incompatibilidad con la Constitución federal”(6)
¿No incurren las provincias en incompatibilidad con la constitución federal al adjudicar recursos insuficientes a sus municipios sin respetar la directa relación exigida por la carta magna nacional? ¿La Nación no incurre en el mismo vicio, configurando una palmaria inconstitucionalidad?
“En tal sentido considero importante recordar que la encíclica papal ´Quadragessimo Anno´, afirmaba ser un grave perjuicio y perturbación del recto orden, quitar a las comunidades menores lo que ellas pueden hacer y proporcionar y dárselo a una mayor sociedad y más elevada, ya que toda acción de la sociedad . debe prestar ayuda a sus miembros del cuerpo social, pero no destruirlos y absorberlos” (7)
Córdoba y Santa Fe poseen casi la misma coparticipación (nacional y provincial), si Córdoba distribuye entre sus municipios un monto no menor del 20% de la masa de impuestos coparticipables nacionales y provinciales (monto que consideramos incompatible con la constitución federal), también incurre en una incompatibilidad más grave aún la provincia de Santa Fe que distribuye el 13,5% como máximo en porcentajes fijos. No nos cabe duda acerca de la incompatibilidad con la constitución del criterio de distribución utilizado por Santa Fe, Córdoba -podríamos seguir nombrando la totalidad de las provincias- y consecuentemente de los montos repartidos.
“Las declaraciones formales, por enfáticas y sonoras que sean, tan del agrado de los constituyentes y legisladores sud y centro americanos, no tienen valor alguno y carecen de eficacia para asegurar el gobierno propio municipal o libertad comunal, si realmente no van acompañadas de las garantías de funcionamiento efectivo de la triple autonomía del municipio: la política, la administrativa y la financiera.”(8)
Ninguna de las garantías de la triple autonomía se encuentra asegurada, y ante la ausencia de tan esenciales garantías de funcionamiento podríamos hablar de garantías virtualmente funcionales.Toda esta ingeniería en materia coparticipativa parecería ir dirigida a plasmar en la práctica el interrogante que Dromi expone en su libro ?Ciudad y Municipio? una pregunta: ¿Provincia sin municipio? (9). Obviamente más adelante y en mismo trabajo concluye que no hay provincias sin municipios, esta respuesta es compartida casi por unanimidad por la doctrina publicista. Independientemente de la respuesta brindada por el autor citado, el principio constitucional pétreo e indiscutible (aseguramiento del régimen municipal), se está transformando en un mero enunciado teórico cada vez más difícil de cumplir. Proseguir por el rumbo que hace años hemos tomado terminará por consolidar la aniquilación del municipio y la hiper concentración de recursos en Leviatán(10) -estado nacional- y Leviatancito -estado provincial-, monstruos centralizadores, derrochadores de recursos públicos; y al mismo tiempo descentralizador de funciones y competencias hacia el nivel estatal municipal. Cuales son las causas por las que Nación y Provincias, en forma conjunta e indistintamente, desconocen la autonomía municipal (especialmente la autonomía financiera) no creando ni permitiendo crear el marco jurídico necesario para que esa autonomía pueda ser operativa y ejecutable en forma plena.
Autonomía municipal originaria y anterior a 1810
Hemos dicho que el art.123 de la constitución nacional de 1994, ha reconocido el carácter autónomo del municipio. Utilizamos la expresión ´reconocido´ por entender y sostener que los municipios argentinos eran autónomos con anterioridad a la última reforma, inclusive lo eran con anterioridad a la sanción de la constitución histórica de 1853. Ricardo Zorraquín Becú dice: ?Las ciudades fueron las células primarias e indispensables de un sistema político creado para gobernarlas y gobernar a través de ella a todo el territorio.Una provincia era en realidad una agrupación de ciudades?(11). Sostenemos la autonomía municipal de carácter originario, exclusivo y excluyente, basado en el carácter natural y preex istente del municipio a los demás órganos estatales, además de la expresa dotación de facultades y derechos que poseía el municipio cabildo inclusive antes de la revolución de mayo de 1810. La doctrina mayoritaria nacional y del derecho comparado coincide unánimemente en que el municipio está facultado y debe administrar sus propios intereses, denominados ?intereses locales?. La aparición del municipio en la historia argentina bajo la dominación española, se realizó por imitación de la misma institución ya existente en el viejo continente las instituciones que España poseía en su territorio. Por una cuestión de distancia y ante la ausencia de un plan colonizador sistemático por parte de España, se otorgó al municipio, en cabeza del cabildo, autonomía política, administrativa, financiera, judicial y en algunos casos podían elegir sus propios miembros. La inmensidad de la extensión territorial no permitía el control efectivo de la institución cabildo en el ámbito del Virreinato de las Provincias Unidas del Río de la Plata y por tanto era imperioso otorgar autonomía a los municipios cabildos; mayor aún a la que poseía en España donde para algunos autores fracasó la institución por la cercanía a la corona y la absorción por parte de ésta de las atribuciones que originalmente le eran adjudicadas.
“ b) Gobierno comunal. Estaba a su cargo la distribución de tierras, el cuidado edilicio y sanitario de la ciudad, la conservación e inspección de cárceles y hospitales, el control de abasto, la regulación del comercio, la fijación de precios y salarios, la protección de los pobres, la atención de la enseñanza primaria, la organización de fiestas laicas y religiosas, el mantenimiento del orden público, etc., es decir, lo que configuraba el gobierno ´por menor´ de la ciudad.c) Asesoramiento o control político. d) Administración de Justicia. Tanto el cabildo como tal, como individualmente algunos de sus integrantes, tenían funciones judiciales civiles y criminales”(12)
En los últimos años del virreinato y en especial a partir de 1810, comenzó a desarrollarse una tendencia dirigida a quitar todas y cada una de las funciones que poseía el municipio cabildo para trasladarlas a otros órganos.
“Rivadavia esgrime como argumento principal, para la abolición de los cabildos, la imposibilidad de conciliar la existencia de los cabildos con la representación provincial a cargo de la junta de representantes. El mantenimiento de los primeros obstaculiza a que dicha junta arribase a aquel grado de opinión e importancia popular que demandada su naturaleza, y el lugar que obtenía en la organización social: que era nada menos que el origen y base de toda autoridad. José María Saenz Valiente, dice que medió también otra causa decisiva, no confesada categóricamente, pero a la cual se aludió en forma vaga e incidental: el temor que inspiraba la actividad política de la institución y gravitación social que ejercía como consecuencia de su tradición y prestigio”(13)
Poco a poco con la desaparición de la expresión política, representativa y participativa del municipio, el cabildo, esas funciones comenzaron a desplazarse hacia nuevos niveles de decisión política (junta de representantes, caudillos, etc.). El municipio nació autónomo y dotado, por la voluntad natural de sus miembros, de competencias, funciones y derechos, propias, exclusivas, originarias y excluyentes, el transcurso del tiempo hizo que, como dice Alberdi, en nombre de la soberanía popular se quitara al pueblo la administración de los intereses económicos.Las provincias no se caracterizan por su origen natural (en cuenta a su conformación) ni tampoco por preexistir a los municipios, sí con respecto a la Nación según nuestra carta constitucional histórica de 1853 (14). Ahora bien, si su origen no es natural y tampoco preexiste al municipio, ¿en qué carácter y por qué título poseen las funciones, competencia y derechos que cuidadosamente se ha atribuido constitucionalmente?(15)
¿Es apropiado hablar de Provincias? O tal vez se debería hablar de Municipios autodenominados provincias. Compartimos con Laura San Martino de Dromi sus expresiones, al decir: ?Las catorce provincias de 1834 tienen la jurisdicción territorial de los municipios que les dan su nombre. Municipios de ciudad, pues la milicia ha sido el factor de su autonomía, que no poseían municipios de villa carentes de milicia?(16)
En el mismo sentido se expresa Ramos Mejía al identificar a la provincia con la ciudad o municipio respectivo con más una porción de territorio ajena al municipio, dice el autor, no son Provincias que se forman, son ciudades que se emancipan unas de otras y arrastran consigo en ese movimiento un pedazo de tierra más o menos extenso. El origen de las provincias argentinas es puramente comunal. Tantas ciudades, tantas provincias . la ciudad es el todo y su territorio un apéndice, y es debido a la importancia que tomaron los cabildos, haciendo a las ciudades centros de atracción preponderante (17)
El gobierno centralista o los intentos gubernamentales de esa época, sin distinguir entre unitarios o federales, se preocuparon al igual que los actuales dirigentes, en subyugar a los municipios, antes ciudades cabildos, de todas las formas posibles, en la actualidad recortando los recursos y transfiriendo funciones, ocasionado la quiebra del sistema municipal argentino.Vicente Sierra, historiador, señala una oposición entre régimen liberal y el cabildo y ?sostiene que si algo no puede negarse es que la entrada de Rivadavia y García en el gobierno de Buenos Aires se obtuvo para realizar un plan de finalidades concretas, de modo que todos y cada uno de los actos que se sucedieron constituyen eslabones hasta llegar a la Constitución de 1826, con el consiguiente establecimiento de una economía de tipo liberal, apoyada en instituciones del mismo carácter, respondiendo a una concepción de los valores espirituales de raíz iluminista y orientación utilitaria. Dentro de tal planteo era de fundamental importancia barrer con cuanto respondiera al pasado o tuviera tinte tradicionalista, y sobre todo pluralista, y en tal sentido una institución condenada a morir era el Cabildo Secular, problema vital en la historia de Hispanoamérica, pues la supresión del régimen capitular significó un rudo golpe al tradicional espíritu democrático, al poner fin a las autonomías municipales?.(18)
“La década de 1820 es netamente de predominio unitario que consolidará el proceso de centralización. El cambio más importante es, en el derecho público, la supresión del cabildo y la distribución de sus atribuciones en nuevos organismos, primordialmente al jefe de policía. La honorable Junta de Representantes por resolución legislativa del 11 de mayo de 1825 en uso de la soberanía que reviste, acuerda y decreta con fuerza de ley en su art. 1 que: Se declara suprimido el Cabildo que había quedado sin objeto desde la instalación de la Sala de Representantes; art. 2: los fondos y propiedades del cabildo, quedan unidos a los fondos públicos, y de sus créditos pasivos, es responsable la Caja de la Provincia.”(19)
Invirtiendo la pregunta de Dromi, y contestando el interrogante provincias sin municipios queremos acudir a Grocio, citado por Rousseau “Un pueblo, puede entregarse a un rey. Según Grocio, un pueblo es, por lo tanto, pueblo antes de darse un rey.Esta misma entrega es un acto civil; supone una deliberación pública. Antes de examinar el acto por el cual un pueblo elige a un rey, será bueno examinar el acto por el cual un pueblo es un pueblo; porque siendo este acto necesariamente anterior al otro, es el fundamento verdadero de la sociedad”(20)
En realidad 12 municipios y 2 regiones inter municipales (Salta y Entre Ríos) se autodenominaron provincias utilizando la suma del poder público y las facultades extraordinarias, que si bien fueron popularizadas y llevadas a la máxima expresión por Rosas, todas y cada una de las provincias usaron, atribuyéndose para sí, en la sucesiva lucha por la constitución, facultades, competencias, recursos y derechos que hasta la actualidad poseen formando parte de algunos de los pétreos principios que nuestra constitución y el espíritu constituyente ha vedado reformar. Esos 12 municipios y 2 regiones intermunicipales, a los que solamente lo diferenciaba del resto de los agrupamientos de población el hecho de poseer milicia, sin representatividad alguna se atribuyeron un status jurídico, político y constitucional superior y originario que le permite delegar hacia arriba y hacia abajo competencias, recursos, derechos y obligaciones que en su origen no les pertenecía.(21)
¿Reconocimiento efectivo de la Constitución de la Autonomía Municipal?
Sostenemos la autonomía del municipio previa a la sanción de la constitución histórica de 1853, su carácter natural, histórico y preexistente así lo indican y por tanto solamente deben ser objetos de reconocimiento por la constitución y no de creación. La constitución de 1853 en su art. 5 impuso a las provincias el imperativo de asegurar el régimen municipal. La reforma de 1994 mediante la incorporación del art. 123 estableció y aseguró de manera expresa la autonomía municipal adjetivándola ?.en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.? En el mismo sentido el miembro informante de la Convención Constituyente dijo que:?.los planos económicos y financieros han sido especialmente considerados en el texto constitucional porque tienen una importancia superlativa. De esta manera estamos especificando y dejando en claro que los municipios argentinos van a poder generar sus rentas y recaudar para invertir y controlar sus propios recursos que, a su vez, podrán ser manejados independientemente de otro poder, completando así las facultades de administración que le son propios?. Seguidamente s ostuvo, ?.la autonomía municipal enmarcada en este nuevo esquema de poder en la argentina a partir de la reforma constitucional va a contribuir a lograr una democracia más eficiente que propenda al bien común.? (22)
Creemos que el artículo 123 de la CN introduce en su texto una frase para nosotros incompatible con la autonomía pregonada y proclamada: “asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido”. En realidad nos parece incompatible la autonomía con la expresión reglando su alcance y contenido, si se pretende el eficaz funcionamiento de la institución autonómica, subordinar el ejercicio de ese poder innato e inalienable, a que un órgano de decisión estatal superior, reglamente el alcance y contenido de la autonomía de la que van a gozar (23). Si bien la inserción del art. 123 es un avance, la técnica legislativa y la redacción del artículo son inapropiadas. Nuevamente hemos quedado a mitad de camino. Si el municipio es de origen natural, preexistente y desde sus orígenes posee facultades y materia propia, sólo debe ser reconocido por la Constitución, pero nunca reglado en cuanto a su alcance y contenido.
Las contradicciones en el tema de la autonomía municipal no cesan en el texto del art. 123, por el contrario persisten en otro tópico fundamental de la autonomía, la fase financiera que ésta posee. Ya hemos transcripto los dichos del miembro informante, de donde surge la característica superlativa del aspecto económico y financiero de la autonomía, éstos dichos de Prieto – miembro informante – colisionan con la disposición contenida en el art. 75, al establecer que:?los recursos se repartirán entre la Nación y las Provincias?. Si se asegura el funcionamiento de los municipios en forma autónoma y el informante de la convención asegura que el nuevo esquema de poder logrará una democracia más eficiente que propenda al bien común, sería muy interesante que se indique como fortaleceremos la democracia y contribuiremos al bien común administrando miseria y escasos fondos públicos que en forma de migajas hacen llegar el estado provincial y nacional a los municipios. Restringiendo de manera ilimitada el aspecto económico financiero de la autonomía municipal, la institución se torna inoperante e ineficaz y por tanto incumple el mandato constitucional.
(1) Art. 5 C.N.: Cada provincia dictará para si una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional: y que asegure su Administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno Federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Art. 123 C.N.: Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
(2) Losa Néstor Osvaldo, “Elementos de Derecho Público Provincial y Municipal”, Edit. Geema, Año 1996, pag. 72.
(3) Spisso, Rodolfo R.; “Derecho Constitucional Tributario”, 2da. Edición, Editorial Depalma, Buenos 2.000, pag. 461
(4) Constitución de la Provincia de Córdoba. Art. 188. Las Municipalidades disponen de los siguientes recursos: 1) Impuestos municipales establecidos en la jurisdicción respectiva, que respeten los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y federal. 2) Los precios públicos municipales, tasas, derechos, patentes, contribuciones por mejoras, multas y todo ingreso de capital originado por actos de disposición, administración o explotación de su patrimonio.3) Los provenientes de la coparticipación provincial y federal, cuyos porcentajes no pueden ser inferiores al veinte por ciento. El monto resultante se distribuye en los municipios y comunas de acuerdo con la ley, en base a los principios de proporcionalidad y redistribución solidaria. 4) Donaciones, legados y demás aportes especiales.
(5) Art. 75 inc. 2 C.N.: Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuara en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por la provincia.
Cláusula Transitoria Sexta – C.N. Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigentes a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en tramite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias.
(6) García Belsunce, Horacio A.; ?La Autonomía de los Municipios Provinciales en la reforma constitucional de 1994?, Derecho Tributario, Tomo XII, pag. 36
(7) Losa Néstor Osvaldo, op. cit., pag. 74
(8) Hernández, Antonio María; op. cit., pag. 10
(9) Dromi, Roberto, ´Ciudad y municipio´, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1997, pag. 20
(10) Leviatán: monstruo marino descripto en libro de Job en interpretado por los Santos Padres en el sentido moral de demonio. Diccionario Enciclopédico Ilustrado de la Lengua Española, Tomo II, Edit. Ramón Sopena S.A., Barcelona, Año 1954, pag. 1992.
(11) Zorraquín Becú, Ricardo; La organización Política Argentina en el Período Hispánico, Edit. Perrot 4ta. edición, Bs.As., 1981 pag. 310
(12) Anzoátegui Víctor y Martiré Eduardo; Manual de Historia de las instituciones argentinas, 6ta. edición actualizada, Edic. Macchi, 2001, pag. 64.
(13) San Martino de Dromi, Laura; ´El Cabildo´, Edit. Ciudad Argentina, año 1996, pag. 35
(14) Al producirse la revolución de mayo, el Virreinato del Río de la Plata comprendía ocho intendencias y cuatro gobiernos políticos militares. De aquellas, sólo tres funcionaban en nuestro actual territorio, Anzoátegui – Martiré, op. cit. pag. 300; La disolución de las autoridades nacionales en 1820 facilitó la concreción de los deseos de la provincias de ejercer el gobierno local con libertad e independencia. Anzoátegui – Martiré, op. cit., pag. 302
(15) Aunque ya en la década de 1810 a 1820 el Poder Ejecutivo necesitó apelar a las atribuciones que en teoría política pertenecían a otros poderes del estado, el fenómeno adquirió síntomas alarmantes después de 1820. Anzoátegui – Martiré, op. cit., pag. 311.
(16) San Martino de Dromi, Laura; ´Raíces Históricas del Federalismo Argentino´, Edit. Ciudad Argentina, año 1999, pag.24
(17) Ramos Mejía, Francisco, El federalismo Argentino, Buenos Aires, La Cultura Argentina, 1915, pag. 275
(18) San Martino de Dromi, Laura; ´El Cabildo´, pag. 33
(19) Dromi, Roberto, pag. 139
(20) Rousseau, Jean Jacques, El Contrato Social, Edit. Ciudad Argentina, Bs.As., 1999, pag. 25
(21) En primer lugar, y en virtud del principio de la primacía de la constitución Nacional (Art. 31 C.N.) y de la adecuación que a ella deben atender las constituciones provinciales (art. 5° C.N.), es que aquellas leyes fundamentales que contengan normativas que no establezcan la autonomía de las comunas que la componen, como por ejemplo la constitución de la Provincia de Buenos Aires , son inconstitucionales, debiendo ser adecuadas a la normativa de la Carta Magna. Por otro lado, cada municipio ha quedado facultado a dictar su propia carta orgánica, que en definitiva constituye una constitución comunal o constitución de tercer grado, pues uno de los caracteres esenciales de la autonomía radica en la facultad de que el ente de que se trate, dicte sus propias normas reguladoras, se dé sus propias instituciones y se gobierne por medio de ellas, todo lo cual debe ser llevado a cabo a través del dictado de su norma fundamental. Alvarez Echagüe, Juan Manuel, ?Los municipios, su estatus jurídico.?, op. cit., pag. 2446
(22) Alvarez Echagüe, Juan Manuel, ?Los municipios, su estatus jurídico.?, op. cit., pag. 2447
(23) ?Y si alguna provincia no cumple con el mandato constitucional, además de la posibilidad de intervención federal, compartimos el criterio de Quiroga Lavié de que al existir una inconstitucionalidad por omisión tanto los tribunales provinciales como federales deben tutelar ese derecho que tienen los municipios.En esta línea interpretativa, el distinguido constitucionalista comprende todos los órdenes de la autonomía, ejemplificando que si una provincia no garantiza un régimen mínimo de autoorganización, auto administración y de autonomía económica y financiera, con los recursos suficientes para los municipios, éstos pueden disponer medidas por sí mismos, en aplicación del art. 123, y que los tribunales federales deberán tutelar la acción municipal, mediante medidas de no innovar, frente a las acciones impeditivas del gobierno provincia l? Hernández, Antonio María; op. cit., pag. 22.
(*) Abogado. Especialista en Derecho Administrativo ? Universidad Nacional de Rosario.
– Integrante del Centro de Estudios en Finanzas Públicas, Derecho Financiero y Derecho Tributario, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario, de la Universidad Católica Argentina, a cargo de Dr. Ignacio Vitelleschi.
– Profesor Adscripto de la cátedra de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica Argentina, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario a cargo de los Dres. Gabriela Inés Tozzini e Ignacio Vitelleschi.
– Profesor Adscripto de la cátedra de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Rosario.
– Profesor de la materia ?Finanzas Públicas e Impuestos? en la carrera de Martillero, corredor inmobiliario y mobiliario, administrador de consorcios y tasador dictada en la Pontificia Universidad Católica Argentina, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario.
– Profesor invitado en la materia ?Elementos de Derecho Administrativo? dictada en la comisión del Dr. Pablo Gallegos Fedriani, en la Universidad Nacional de Buenos Aires.